Por talento / Noticias.- Se modifica el Reglamento 1/1195, de 7 de junio, de la Carrera judicial.
El Acuerdo de 2 de abril de 2008, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, modifica el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, con una doble finalidad:
- Incorporar al mismo las medidas previstas en el artículo 9 del Real Decreto 2271/2004, de 3 de diciembre, por el que se regula el acceso al empleo público y la provisión de puestos de trabajo de las personas con discapacidad, en el que se establece la posibilidad de que la persona con discapacidad solicite la alteración del orden de prelación para la elección de plazas dentro del ámbito territorial que se determine en la convocatoria, por motivos de dependencia personal, dificultades de desplazamiento u otras análogas, que deberán ser debidamente acreditados.
- Recoger los principios de carácter general que, sobre el acceso de las personas con discapacidad al empleo público, se contemplan tanto en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, como en el citado Real Decreto, con la finalidad de establecer una regulación más completa y sistemática que, en desarrollo de lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, incorpore los principios generales aplicables a dicho acceso.
La inclusión en el texto de esta materia se lleva a cabo mediante la adición, en el Título I de dicho Reglamento, de un nuevo Capítulo II que, con la denominación de «Ingreso en la Carrera Judicial de las personas con discapacidad», comprendería los nuevos artículos 4 a 11 .
La modificación que se aborda viene a hacer efectiva y real la previsión contenida en los artículos 9.2, 10, 14 y, más específicamente, en el artículo 49 de la Constitución Española que dispone que: «Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este título otorga especialmente a todos los ciudadanos».
Los anteriores preceptos constitucionales han sido objeto de desarrollo legal a través, fundamentalmente, de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos y, en la Ley 23/1988, de 28 de julio, que modificó la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, incluyendo en ésta una disposición adicional decimonovena, que prevé un cupo de plazas, no inferior al tres por ciento, en las ofertas de empleo público, para personas con discapacidad. La compatibilidad de esta previsión con el artículo 23.2 de la Constitución fue reconocida por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 269/1994, de 3 de octubre, que considera que la reserva porcentual de plazas en una oferta de empleo, destinadas a un colectivo con graves problemas de acceso al trabajo, no solo no es en sí misma contraria a la igualdad, sino que la hace posible y efectiva.
Posteriormente, la Ley 53/2003, de 10 de diciembre, sobre empleo público de discapacitados , dio nueva redacción a la citada disposición adicional decimonovena de la Ley 30/1984 introduciendo en la oferta de empleo público de cada año la reserva de un cupo no inferior al cinco por ciento de las plazas ofertadas para ser cubiertas por personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100, de modo que dicho colectivo llegue a alcanzar el dos por ciento de los efectivos totales de la Administración del Estado. El Real Decreto 2271/2004, de 3 diciembre, vino a completar las previsiones contenidas en la citada Ley 53/2003, contemplando en su artículo 9 la previsión cuyo ámbito de aplicación a la Carrera Judicial ahora se plantea.
Las anteriores previsiones han tenido igualmente su reflejo específico en la Ley Orgánica del Poder Judicial que, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, dispone en su artículo 301.8, en materia de ingreso y ascenso en la Carrera Judicial, que: «También se reservará en la convocatoria un cupo no inferior al cinco por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento, siempre que superen las pruebas selectivas y acrediten el grado de discapacidad y la compatibilidad para el desempeño de las funciones y tareas correspondientes en la forma que se determine reglamentariamente. El ingreso de las personas con discapacidad en las Carreras Judicial y Fiscal se inspirará en los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y compensación de desventajas, procediéndose, en su caso, a la adaptación de los procesos selectivos a las necesidades especiales y singularidades de estas personas».
De conformidad con lo expuesto, cabe afirmar que la aplicación de una medida como la prevista en el artículo 9 del Real Decreto 2271/2004, en el ámbito de los procesos selectivos de ingreso en la Carrera Judicial, cuenta con una fundamentación constitucional y legal suficiente. Dicha medida se inserta, de forma específica, en lo que la propia Ley Orgánica del Poder Judicial define como la «compensación de desventajas», principio que habilita para la adopción de aquellas medidas, de carácter proporcionado y razonable, que justifiquen un tratamiento diferenciado a las personas con discapacidad, como único medio para la garantía efectiva de la igualdad y no discriminación de este colectivo.
En la elaboración del Acuerdo al que se viene haciendo referencia ha sido consultado el tejido asociativo de la discapacidad, articulado en torno al Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad, que canaliza las demandas de la ciudadanía con discapacidad.





